jueves, 10 de junio de 2010

Los órganos jurisdiccionales.

Lucha: Tu deber es luchar por el derecho; pero el día
en que encuentres en conflicto el derecho
con la justicia, lucha por la justicia.
Eduardo J. Couture. ( Los mandamientos del Abogado).


UNIDAD II



LA JURISDICCIÓN.






2.1 Concepto de Jurisdicción.

Para comenzar con esta unidad, es necesario establecer el concepto de jurisdicción.

La jurisdicción es toda actividad del Estado encaminada a la actuación del Derecho objetivo, mediante la aplicación de la norma general al caso concreto.

Dicho de otro modo y retomando su etimología “iuris” y “dicere”, o sea “decir el derecho” es la capacidad del órgano jurisdiccional para resolver controversias, mediante la aplicación de la norma general al caso concreto.

De esta aplicación de la norma general al caso concreto, se puede decir que a veces, la necesidad de ejecutar el contenido de la declaración formulada por el juez, hace que la actividad jurisdiccional sea, no sólo declarativa, sino ejecutiva también.

Esto implica la fuerza vinculativa de las decisiones judiciales en una determinada controversia.

Esto trae a colación el dicho jurídico de que todos los jueces tienen jurisdicción, pues desde el Ministro de la Suprema Corte de Justicia hasta el Juez municipal, tienen la facultad delegada por el Estado, para resolver con fuerza obligatoria, los conflictos sometidos a su ámbito del conocimiento.

Para dichos efectos el artículo 17 constitucional actual refiere:

“Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

“Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

“Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. “En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

“Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.

“Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

“La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.

“Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.”

En este orden de ideas, se desprende que la jurisdicción no es una actividad que sirva para la creación del Derecho, aunque debe reconocerse que la atribución a los órganos jurisdiccionales de la potestad de crear norma jurídica en cada caso en concreto, es decir, el establecimiento de tesis jurisprudenciales, es muy especial.

Empero, debemos decir que a estas resoluciones, no se les puede dar carácter de norma jurídica, sino en sentido figurado, ya que las resoluciones no son ley, ni material, ni formal, pues el juez sólo aplica la ley, pero no crea el Derecho.

El juez mexicano lo que hace es cubrir las lagunas de la ley, al investigar el Principio General del Derecho, ya que éste es una realidad jurídica, existe con anterioridad, no es creada por el juez y es fuente formal del Derecho. Lo mismo ocurre cuando se cubre una laguna con una fuente supletoria de la ley, como lo puede ser otra ley o la costumbre, e incluso la doctrina.

La diferencia entre los actos legislativos y los jurisdiccionales es que éstos últimos sólo crean derechos y obligaciones en los casos concretos sometidos y del conocimiento del juez. En tanto que los actos legislativos, consisten en establecer la voluntad del Estado en general.

En los sistemas de Derecho consuetudinario el alcance de las resoluciones judiciales es más amplio porque son ellas las que crean el Derecho.

En sistemas de Derecho escrito como el nuestro, esto no es posible, pues la jurisprudencia sólo llega a ser obligatoria en cuanto que es interpretación auténtica de la ley.

Concluyendo en nuestro sistema, el juez es un servidor del Derecho y su trabajo consiste en aplicarlo, no en crearlo.

Por otra parte, la función jurisdiccional se ejerce por los jueces en forma individual o colegiada. En el primer caso, la integración responde a la voluntad del Estado de unir voluntades individuales en un mismo sentido. En el caso de los órganos jurisdiccionales colegiados, deben contar con un número impar de jueces individuales para que la mayoría imponga su criterio, como voluntad del Estado.

Los jueces al ejercer sus funciones deben realizar actos intelectuales y actos volitivos.

Los primeros se dan cuando se determina qué norma jurídica debe aplicarse a los hechos planteados y comprobados durante el desarrollo del procedimiento.

Los segundos consisten en la facultad de usar de su arbitrio, que el legislador les deja, con el fin de evitar una rigidez que redunde en perjuicio de la justicia.

Recapitulando estos últimos puntos, el juez debe presidir las audiencias para tener mayor conocimiento de las controversias y que pueda aplicar su arbitrio judicial, para impartir mejor justicia y buscando la equidad, pues “summun jus, summa injuria” es decir, el supremo derecho, la injusticia suprema, pues al aplicar el derecho estrictamente, puede conducir a un grave daño.

2.2 Jurisdicción y arbitraje.

La palabra árbitro viene del latín “arbiter”, que se refiere a la persona escogida por razones honoríficas, por aquellos que tienen una controversia para que la dirima basado en la buena fe y en la equidad.

Por tanto el arbitraje es la institución jurídica que permite a las partes confiar la decisión de una controversia a uno o más particulares.

La figura del arbitraje surge, porque la actividad de los jueces resulta ser subsidiaria de la actividad de las partes interesadas.

En este orden, el arbitraje como facultad de los particulares de someter sus controversias, no a los jueces estatales, sino a personas privadas de jurisdicción para que sean estas las que resuelvan una determinada situación jurídica, le da subsistencia a la institución.

La idea que refleja la frase “más vale una mala transacción, que un buen pleito”, resalta el temor de muchas personas de verse inmiscuidas en pleitos judiciales, por lo cual prefieren sacrificar sus intereses para lograr una solución que enfrentar un litigio o acudir a los tribunales en demanda de justicia.

Otro caso frecuente es el de los comerciantes, que necesitan rapidez en la resolución de sus conflictos, para no sujetarlos a la jurisdicción común.

Para lo casos citados ha surgido el arbitraje. El árbitro puede resolver de acuerdo con sus conocimientos y convicción, a verdad sabida y buena fe guardada o bien, siguiendo normas de Derecho, según se haya pactado en el compromiso respectivo. Sin embargo, el árbitro carece de toda investidura estatal y es un juez privado.

Las resoluciones arbitrales son válidas por la voluntad de las partes que lo hayan pactado, pero cuando se deban realizar actos en cumplimiento del laudo arbitral, utilizando la jurisdicción de un órgano jurisdiccional, se necesita la homologación.

Se llama homologación a la confirmación por parte de un juez ordinario competente, de un laudo arbitral.

Por supuesto, el árbitro sólo substituye al juez en cuanto da una resolución que puede ser o no aceptada por las partes, pero que en caso de que alguna de ellas no lo acepté, hace necesaria la intervención de los jueces comunes para dar fuerza a tales determinaciones.

La poca regulación que se da al arbitraje, lo hace un proceso muy ágil, sin embargo, existen reglas generales en el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, primero para su preparación en los artículos del 220 al 223 y en segundo lugar, para su desarrollo en sus artículos del 609 al 636 que nos dicen:

“Artículo 220.- Cuando en escritura privada o pública sometieren los interesados las diferencias que surjan a la decisión de un árbitro y, no estando nombrado éste, debe prepararse el juicio arbitral por el nombramiento del mismo por el juez.

“Artículo 221.- Al efecto, presentándose el documento con la cláusula compromisoria por cualquiera de los interesados, citará el juez a una junta dentro del tercer día para que se presenten a elegir árbitro, apercibiéndolos de que, en caso de no hacerlo, lo hará en su rebeldía.

“Si la cláusula compromisoria forma parte de documento privado, al emplazar a la otra parte a la junta a que se refiere el artículo anterior, el actuario la requerirá previamente para que reconozca la firma del documento, y si se rehusare a contestar a la segunda interrogación, se tendrá por reconocida.

“Artículo 222.- En la junta procurará el juez que elijan árbitro de común acuerdo los interesados, y en caso de no conseguirlo, designará uno entre las personas que anualmente son listadas por el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal con tal objeto.

“Lo mismo se hará cuando el árbitro nombrado en el compromiso renunciare y no hubiere substituto designado.

“Artículo 223.- Con el acta de la junta a que se refieren los artículos anteriores, se iniciarán las labores del árbitro, emplazando a las partes como se determina en el Título VIII.

“Artículo 609.- Las partes tienen el derecho de sujetar sus diferencias al juicio arbitral.

“Artículo 610.- El acuerdo de arbitraje puede celebrarse antes de que haya juicio, durante éste y después de sentenciado, sea cual fuere el estado en que se encuentre.

“El acuerdo posterior a la sentencia irrevocable, sólo tendrá lugar si los interesados la conocieren.

“Artículo 611.- El acuerdo de arbitraje es un convenio por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente.

“La referencia en el acuerdo de arbitraje, o en sus modificaciones a un reglamento de arbitraje, hará que se entiendan comprendidas en el acuerdo de arbitraje, todas las disposiciones de reglamente de que se trate.

“Artículo 612.- Todo el que esté en el pleno ejercicio de sus derechos civiles puede comprometer en árbitros sus negocios.

“Los tutores no pueden comprometer los negocios de los incapacitados ni nombrar árbitros, sino con aprobación judicial, salvo el caso en que dichos incapacitados fueren herederos de quien celebró el acuerdo de arbitraje. Sino hubiere designación de árbitros, salvo pacto en contrario de las partes, se hará con intervención judicial, como se previno en los medios preparatorios a juicio arbitral.

“Artículo 613.- Los albaceas necesitan del consentimiento unánime de los herederos para comprometer en árbitros los negocios de la herencia y para nombrar árbitros, salvo el caso en que se tratara de cumplimentar los acuerdos de arbitraje pactados por el autor.

“Artículo 614.- Los síndicos de los concursos sólo pueden comprometer en árbitros con unánime consentimiento de los acreedores.

“Artículo 615.- No se pueden comprometer en árbitros los siguientes negocios:

“I. El derecho de recibir alimentos;

“II. Los divorcios, excepto en cuanto a la separación de bienes y a las demás diferencias

puramente pecuniarias;

“III. Las acciones de nulidad de matrimonio;

“IV. Los concernientes al estado civil de las personas, con la excepción contenida en el artículo 339 del Código Civil;

“V. Los demás en que lo prohíba expresamente la ley.

“Artículos 616 y 617.- Derogados.

“Artículo 618.- La persona a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. El árbitro, desde el momento de su nombramiento y durante todas las actuaciones arbitrales, revelará sin demora tales circunstancias a las partes, a menos que ya les haya informado de ellas.

“Un árbitro sólo podrá ser recusado si existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia, o si no posee las cualidades convenidas por las partes. Una parte sólo podrá recusar al árbitro nombrado por ella o en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya tenido conocimiento después de efectuada la designación.

“Artículo 619.- Deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos.

“Con sujeción a las disposiciones del presente Título, las partes tendrán libertad para convenir el procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal arbitral en sus actuaciones.

“A falta de acuerdo, se aplicarán las disposiciones del Reglamento de arbitraje de la UNCITRAL. En ausencia de acuerdo y de disposición expresa en el Reglamento a que se refiere este párrafo, se aplicará lo dispuesto en el presente Título.

“En todo momento, el tribunal arbitral podrá, con sujeción a lo dispuesto en el presente Título, dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado. Esta facultad conferida al tribunal arbitral incluye la de determinar la admisibilidad, la pertinencia y el valor de las pruebas.

“Artículo 620.- El acuerdo de arbitraje produce las excepciones de incompetencia y litispendencia, si durante el arbitraje se promueve el negocio en un tribunal ordinario.

“Artículos del 621 al 627.- Derogados.

“Artículo 628.- Los árbitros decidirán según las normas de derecho que las partes hayan convenido.

“Si las partes no indicaren la ley que debe regir el fondo del litigio, el tribunal arbitral, tomando en cuenta las características y conexiones del caso, determinará el derecho aplicable.

“El tribunal arbitral decidirá como amigable componedor o en conciencia, sólo si las partes le han autorizado expresamente a hacerlo.

“Artículos 629 y 630.- Derogados.

“Artículo 631.- Los árbitros pueden condenar en costas, daños y perjuicios, pero para emplear los medios de apremio debe ocurrirse al juez ordinario.

“Artículo 632.- Notificado el laudo, cualquier parte podrá presentar el laudo al juez ordinario para su ejecución, a no ser que las partes pidieren su aclaración.

“Para la ejecución de autos, decretos u órdenes, se acudirá también al juez de primera instancia.

“Artículo 633.- Es competente para todos los actos relativos al juicio arbitral en lo que se refiere a jurisdicción que no tenga el árbitro; y para la ejecución de autos, decretos, órdenes y laudos, el juez que esté en turno.

“Artículo 634.- Los jueces ordinarios están obligados a impartir el auxilio de su jurisdicción a los árbitros.

“Artículo 635.- Contra el laudo arbitral no procede recurso alguno. Contra la ejecución sólo serán posibles las siguientes excepciones:

“I. La parte contra la cual se invoca el laudo, pruebe que:

“a) Una de las partes en el acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna incapacidad, o

que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si

nada se hubiere indicado a este respecto, en virtud de las disposiciones de este Código;

“b) No fue debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones

arbitrales, o no hubiere podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos;

“c) El laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden

separarse de las que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras;

“d) La composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ajustaron al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que no se ajustaron a la ley del país donde se efectuó el arbitraje; o

“e) El laudo no sea aún obligatorio para las partes o hubiere sido anulado o suspendido por el juez del país en que, o conforme a cuyo derecho, hubiere sido dictado ese laudo; o

“II. El juez compruebe que, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o que el reconocimiento o la ejecución del laudo son contrarios al orden público.

“Artículo 636.- Derogado.”

Por su parte, el Código de Procedimientos Civiles del Estado de México vigente, en sus artículos del 2.64 al 2.67, sólo se habla de ciertas formalidades para la preparación del juicio arbitral, pero las reglas del juicio se contienen más adelante, para lo cual se compulsa dichos numerales.

“Procedencia de la preparación

“Artículo 2.64.- Cuando en escritura pública o contrato privado, sometieren los interesados las diferencias que surjan, a la decisión de un árbitro sin nombrarlo, debe designarlo el Juez en medio preparatorio.

“Citación para nombrar árbitro

“Artículo 2.65.- Presentado el documento con la cláusula compromisoria por cualquiera de los interesados, el Juez citará a las partes, para que dentro del tercer día, elijan árbitro, apercibiéndolos de que, en caso de no hacerlo, lo hará él en su rebeldía.

“Reconocimiento de documento con cláusula compromisoria

“Artículo 2.66.- Si la cláusula compromisoria forma parte de documento privado, el Juez al ordenar la citación para la junta, apercibirá a la persona citada que de no comparecer o rehusarse a contestar, se tendrá por reconocida su firma.

“Nombramiento de árbitro

“Artículo 2.67.- En la junta procurará el Juez que los interesados elijan árbitro de común acuerdo, y, en caso de no conseguirlo él lo hará, de conformidad con las disposiciones del Código Civil.

“Lo mismo se hará cuando el árbitro así nombrado renunciare o muriere y no hubiere substituto.”

Cómo se comento recién, el juicio arbitral en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, se contiene en los artículos del 2.285 al 2.306 y que nos dicen lo siguiente:

“Derecho al juicio arbitral

“Artículo 2.285.- Los que tengan una controversia tienen derecho de sujetar sus diferencias al juicio arbitral.

“Elementos del compromiso arbitral

“Artículo 2.286.- En el compromiso se señalará el negocio que se sujete al juicio arbitral y el nombre de los árbitros. Si falta el primer elemento, el compromiso es inexistente.

“Plazos y forma del juicio arbitral

“Artículo 2.287.- El juicio arbitral seguirá los mismos plazos y forma establecidos en este capítulo, salvo convenio en contrario.

“Plazo del arbitraje

“Artículo 2.288.- El árbitro durará en su encargo hasta en tanto resuelva el asunto sometido a su conocimiento, lo que deberá hacer en el plazo de cien días, salvo convenio en contrario.

“El plazo sólo se interrumpirá a partir de la muerte del árbitro o cuando se promueva su recusación, reanudándose cuando se nombre el sustituto o decida la recusación.

“Revocación de árbitros

“Artículo 2.289.- Los árbitros no pueden ser revocados sino por acuerdo unánime de las partes.

“Obligatoriedad de recibir pruebas y alegatos

“Artículo 2.290.- Los árbitros siempre están obligados a recibir pruebas y oír alegatos si cualquiera de las partes lo pidiere.

“Renuncia a la apelación

“Artículo 2.291.- Las partes podrán renunciar a la apelación. Cuando el compromiso en árbitros se celebre respecto de un negocio en grado de apelación, la sentencia arbitral será definitiva.

“Excepción de compromiso arbitral

“Artículo 2.292.- Es causa de excepción el compromiso en árbitros, y obliga al Juez a separarse del conocimiento del negocio declarando nulo todo lo actuado.

La excepción de compromiso arbitral se tramitará como las excepciones procesales.

“Reglas aplicables al procedimiento arbitral

“Artículo 2.293.- En el compromiso arbitral se podrá pactar sobre las reglas procesales, pero en todo caso deben respetarse las formalidades esenciales del procedimiento, pudiéndose convenir lo siguiente:

“I. El número de árbitros y el procedimiento para su designación;

“II. El lugar donde se llevará a cabo el arbitraje;

“III. El nombramiento del Secretario para los árbitros.

“Terminación del arbitraje

“Artículo 2.294.- El arbitraje concluye:

“I. Por muerte del árbitro nombrado por las partes;

“II. Por excusa del árbitro;

“III. Por recusación del árbitro nombrado por el Juez;

“IV. Por remoción;

“V. Por terminación del plazo o sus prórrogas;

“VI. Por transacción;

“VII. Por desaparición o destrucción del objeto del litigio.

“En los supuestos marcados en las cuatro primeras fracciones, terminará el compromiso arbitral, siempre y cuando no exista árbitro sustituto o las partes no convengan en nueva designación.

“Recusación y excusa de árbitros

“Artículo 2.295.- Los árbitros son recusables cuando fueren nombrados por el Juez por las mismas causas que los Jueces.

“Conocimiento de recusaciones y excusas de árbitros

“Artículo 2.296.- De las recusaciones y excusas de los árbitros, conocerá incidentalmente el Juez de Primera Instancia. En contra de su resolución no cabe ningún recurso.

“Requisitos del laudo

“Artículo 2.297.- El laudo debe contener los mismos requisitos de la sentencia, más aquellos que lo identifiquen como tal y que las partes hayan pactado.

“Nombramiento del árbitro tercero en discordia

“Artículo 2.298.- En caso de que los árbitros estuvieren autorizados a nombrar un tercero en discordia y no lograren ponerse de acuerdo, acudirán al Juez de primera instancia.

“Plazo para que el tercer árbitro se imponga de las actuaciones

“Artículo 2.299.- Cuando el tercero en discordia fuere designado faltando menos de quince días para la terminación del plazo del arbitraje y las partes no lo prorrogaren, podrá disponer de diez días más que se sumarán a dicho plazo para que pueda pronunciarse el laudo.

“Incidentes y excepciones que pueden conocer los árbitros

“Artículo 2.300.- Los árbitros podrán conocer de los incidentes, que se tramitarán en la forma prevista por este Código, sin cuya resolución no fuere posible decidir el negocio principal y de las excepciones perentorias, pero no de la reconvención, a menos que en la misma se reclame la compensación hasta la cantidad que importe la demanda o cuando así se haya pactado expresamente.

“Facultad de los árbitros para condenar en costas, daños y perjuicios

“Artículo 2.301.- Los árbitros pueden condenar en costas, daños, perjuicios e imponer multas, pero para emplear los medios de apremio deben acudir al Juez de Primera Instancia, quien resolverá sin ulterior recurso.

“Ejecución de autos y decretos

“Artículo 2.302.- Para la ejecución de autos y decretos, se acudirá también al Juez de Primera Instancia.

“Ejecución del laudo

“Artículo 2.303.- Notificado el laudo, se turnará el expediente al Juez de Primera Instancia para su ejecución, siempre y cuando se haya renunciado a la apelación.

“Juez competente del juicio arbitral

“Artículo 2.304.- Es competente para las cuestiones que surjan en el juicio arbitral en las que se requiera la intervención del Juez, el de Primera Instancia del lugar designado en el compromiso, en su defecto, el del lugar donde se tramite el juicio arbitral o el del lugar que hayan acordado las partes en el juicio arbitral.

“Apelación del laudo

“Artículo 2.305.- La apelación se interpondrá ante el árbitro y se le dará el trámite que este Código señala respecto de ese recurso, si éste no se encontrare renunciado.

“Responsabilidad de los árbitros por no cumplir sus obligaciones

“Artículo 2.306.- A solicitud fundada de cualquiera de las partes, el Juez competente debe compeler a los árbitros a cumplir sus obligaciones.”

Así las cosas, entre ambos códigos se siguen la línea sobre el arbitraje en los siguientes puntos:

a) El arbitraje se puede utilizar sobre cualquier asunto siempre que no se prohíba expresamente por la ley.

b) El arbitraje se puede pactar por cláusula compromisoria dentro de un contrato o bien, mediante acuerdo o compromiso arbitral en documento aparte, pudiendo establecerse en ambas entidades por escritura pública.

c) Aunque en ambos foros se permite que el juez nombre al árbitro si las partes no lo hacen, en el Distrito Federal, se tiene obligación de acudir a una lista de árbitros que emite el consejo de la judicatura del Distrito Federal

d) Por otra parte, el Código Distrital nos dice que cualquier persona con pleno ejercicio de sus derechos civiles puede comprometer en árbitros, pero nos da una larga lista de personas que desempeñan ciertos cargos que se ven limitados, por ejemplo los tutores, los síndicos o los albaceas. Además indica ciertos negocios que no pueden ser sometidos a arbitrio judicial, señalados por el artículo 615. Estos casos no son indicados en el Código de la entidad mexiquense.

e) En los dos códigos se establecen causas de recusación si fuere necesario.

f) Para el procedimiento arbitral, el Código del Distrito Federal, establece una supletoriedad basada en el Reglamento de arbitraje de la UNCITRAL o CNUDMI, es decir la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, que se utiliza como base del arbitraje comercial o en su defecto, del título Octavo del propio Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. El Código mexiquense prefiere regular de manera más amplia el funcionamiento del árbitro o sínodo arbitral.

g) El arbitraje en el Estado de México tiene un plazo de cien días máximo, en el Distrito Federal no existe ninguno.

h) En ambos códigos se requiere de la homologación para ejecutar el laudo, con acuerdo de las partes.

i) En el Código del Estado de México se establecen reglas de terminación del arbitraje o para nombrar árbitros terceros en discordia. En cambio el Código Distrital se enfoca más a la ejecución del laudo.

Para concluir, no debe confundirse al arbitraje con el compromiso en árbitros. El primero es el convenio que celebran las partes para someter sus diferencias a la resolución de un árbitro y el arbitraje, es la resolución de conflictos a través del laudo.

Normalmente en el compromiso se establece el procedimiento a seguir en la tramitación de este juicio que elude la intervención de los órganos estatales, pero que no puede evitar en forma absoluta.

Para Carnelutti, las razones para acudir al arbitraje son varias:

- La naturaleza de las cuestiones que exigen una experiencia particular en quien ha de resolver.

- La conveniencia de sustraer el proceso a la publicidad.

- La dificultad de valerse en el proceso ordinario de documentos que no estén en regla con las disposiciones fiscales.

En opinión un tanto reprochable, Orizaba nos dice que la experiencia de la vida forense, no nos muestra los resultados del funcionamiento de esta institución, como argumento favorable a su mantenimiento. En realidad, comenta dicho autor, en una organización del servicio público judicial que cuente con jueces competentes y honestos, la constitución de los tribunales accidentales de esta naturaleza es absolutamente innecesaria, pudiendo ser sustituidos con ventaja, mediante la implantación del jurado civil.

Yo no estoy de acuerdo con esta forma de pensar, pues el manejo de las controversias por jueces públicos ha sido insuficiente aún en países de desarrollo jurídico estable como lo es Estados Unidos de América o bien, la propia Gran Bretaña. Incluso en estos países, la jurisdicción pública nunca es vista como la solución más acertada, por lo que el manejo del arbitraje no es dispensable.

En nuestro país, nos falta impulsar sistemas como el arbitraje pues es importante promover la justicia privada y liberar a la jurisdicción pública de la sobrecarga que tiene y que no se ha solucionado con el aumento de juzgados.

2.3 Legislación y jurisdicción.

La función legislativa tiene como objeto la creación del Derecho, es decir la elaboración de leyes y la determinación de normas supletorias o subsidiarias. En cambio, la función jurisdiccional tiene como objeto la aplicación de dichas leyes.

Para Rocco, las dos actividades tienen un elemento sustancial común que es la tutela de intereses. Pero dicho autor las distingue en que la función legislativa, debe determinar los límites de la tutela que concede a ciertas categorías de intereses y establece normas generales de conducta. La función jurisdiccional procura la satisfacción de dichos intereses protegidos dentro de los límites establecidos por el Derecho objetivo.

Para Calamandrei, hay que distinguir ambas funciones, con base en un criterio sustancial, pues el poder legislativo proporciona nuevas normas jurídicas y el poder judicial se aboca a hacer que se observen en concreto las normas establecidas.

En conclusión, la ley se distingue del acto jurisdiccional, por las características de novedad, generalidad y abstracción, en tanto que el segundo se distingue en ser especial, concreto y declarativo. Pero aunado al efecto innovativo de la ley, el acto judicial no es crear leyes para el futuro, sino que el Derecho se ha concretado e individualizado en el pasado.

2.4 Concepto de competencia.

Para Boncenne, competencia es la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado y la facultad y el deber de un juzgado o tribunal para conocer de determinado asunto.

Dicho de otra manera, la competencia es la medida o el límite de la jurisdicción.

La limitación surge de la necesidad de hacer realidad la administración de la justicia, ya que desde el punto de vista humano es imposible que un solo hombre resuelva todas las controversias que se presenten en un Estado determinado.

Así las cosas la competencia es determinable por el Derecho objetivo, a través de las diversas leyes procesales que tienen como reglas generales las establecidas en el capítulo I del Título segundo, es decir, los artículos del 12 al 17 del Código Federal de Procedimientos Civiles que establecen:

“ARTICULO 12.- No influyen, sobre la competencia, los cambios en el estado de hecho que tengan lugar después de verificado el emplazamiento.

“ARTICULO 13.- A falta de los jueces, magistrados o ministros normalmente competentes, conocerán del negocio los que deban substituirlos de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

“ARTICULO 14.- Ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto, sino por considerarse incompetente. El auto en que un juez se negare a conocer, es apelable.

“ARTICULO 15.- Ningún juez puede sostener competencia con su tribunal de apelación; pero sí con otro juez o tribunal que, aun superior en grado, no ejerza sobre él jurisdicción.

“ARTICULO 16.- Las partes pueden desistir de una competencia antes o después de la remisión de los autos al superior, si se trata de competencia por territorio.

“ARTICULO 17.- Es nulo de pleno derecho lo actuado por el tribunal que fuere declarado incompetente, salvo disposición contraria a la ley.

“En los casos de incompetencia superveniente, la nulidad sólo opera a partir del momento en que sobrevino la incompetencia.

“No obstante esta nulidad, las partes pueden convenir en reconocer como válidas todas o algunas de las actuaciones practicadas por el tribunal declarado incompetente.”

En este mismo sentido, se orienta el capítulo I del Título tercero del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, consistente en los artículos del 143 al 155, que trata de disposiciones generales sobre competencia, el cual nos indica:

“Artículo 143.- Toda demanda debe formularse ante juez competente.

“Artículo 144.- La competencia de los tribunales se determinará por la materia, la cuantía, el grado y el territorio.

“Artículo 145.- Ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto sino por considerarse incompetente. En este caso debe expresar en su resolución los fundamentos legales en que se apoye.

“Artículo 146.- Ningún juez puede sostener competencia con un tribunal superior bajo cuya jurisdicción se halle; pero sí con otro tribunal que, aunque sea superior en su clase, no ejerza jurisdicción sobre él.

“Artículo 147.- El tribunal que reconozca la jurisdicción de otro por providencia expresa, no puede sostener su competencia.

Si el acto del reconocimiento consiste sólo en la cumplimentación de un exhorto, el tribunal exhortado no estará impedido para sostener su competencia.

“Artículo 148.- Las partes pueden desistirse de seguir sosteniendo la competencia de un tribunal, antes o después de la remisión de los autos al superior, si se trata de jurisdicción territorial.

“Artículo 149.- La competencia por razón del territorio y materia son las únicas que se pueden prorrogar, salvo que correspondan al fuero federal.

“La competencia por razón de materia, únicamente es prorrogable en las materias civil y familiar y en aquellos casos en que las prestaciones tengan íntima conexión entre sí, o por los nexos entre las personas que litiguen, sea por razón de parentesco, negocios, sociedad o similares, o deriven de la misma causa de pedir, sin que para que opere la prórroga de competencia en las materias señaladas, sea necesario convenio entre las partes, ni dará lugar a excepción sobre el particular.

“En consecuencia ningún tribunal podrá abstenerse de conocer de asuntos argumentando falta de competencia por materia cuando se presente alguno de los casos señalados, que daría lugar a la división de la continencia de la causa o a multiplicidad de litigios con posibles resoluciones contradictorias.

“También será prorrogable el caso en que, conociendo el tribunal superior de apelación contra auto o interlocutoria, las partes estén de acuerdo en que conozca de la cuestión principal. El juicio se seguirá tramitando conforme a las reglas de su clase, prosiguiéndose éste ante el Superior.

“Artículo 150.- Si el juez deja de conocer por recusación o excusa, conocerá el que siga en número si lo hubiere en el partido judicial; si no lo hubiere, se observará lo que dispone la Ley Orgánica de Tribunales.

“Artículo 151.- Es juez competente aquel al que los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente, cuando se trate del fuero renunciable.

“Artículo 152.- Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncian clara y terminantemente el fuero que la ley les concede, y se sujetan a la competencia del juez en turno del ramo correspondiente.

“Artículo 153.- Se entienden sometidos tácitamente:

“I. El demandante, por el hecho de incurrir al juez en turno, entablando su demanda;

“II. El demandado, por contestar la demanda o por reconvenir al actor;

“III. El que habiendo promovido una competencia se desiste de ella;

“IV. El tercer opositor y el que por cualquier motivo viniere al Juicio.

“Artículo 154.- Es nulo todo lo actuado por el juez que fuere declarado incompetente, salvo:

“I. La demanda, la contestación a la demanda, la reconvención y su contestación, si las hubo, las que se tendrán como presentadas ante el juez en que reconocida una incompetencia, sea declarado competente;

“II. Las actuaciones relativas al conflicto competencial, o aquellas por las que se decrete de oficio;

“III. Cuando la incompetencia sea por razón del territorio o convengan las partes en su validez;

“IV. Que se trate de incompetencia sobrevenida; y

“V. Los demás casos en que la ley lo exceptúe.

“Artículo 155.- La nulidad a que se refiere el artículo anterior es de pleno derecho y, por tanto, no requiere declaración judicial.”

Del mismo modo, el Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, tiene sus propias reglas generales sobre competencia en los artículos del 1.28 al 1.41, que de manera general dicen:

“Ejercicio de la función jurisdiccional

“Artículo 1.28.- El ejercicio de la jurisdicción que la ley encomienda a los Tribunales judiciales, debe reclamarse ante la autoridad competente.

“Reglas determinantes de la competencia

“Artículo 1.29.- La competencia de los Tribunales se determina en razón de grado, materia, cuantía, territorio y prevención.

“Requisitos de competencia

“Artículo 1.30.- Para que los Jueces y Tribunales tengan competencia, se requiere:

“I. Que el conocimiento del negocio en que intervengan, esté atribuido por la ley a la autoridad que ejerzan;

“II. Que les corresponda el conocimiento del negocio con preferencia a los demás Jueces o Tribunales de su mismo grado.

“Competencia por razón de conexión

“Artículo 1.31.- Los Tribunales competentes para conocer de un asunto, lo son también, para conocer de:

“I. Los medios preparatorios a juicio;

“II. Las providencias precautorias;

“III. Las excepciones;

“IV. La reconvención;

“V. Los incidentes;

“VI. La ejecución de la sentencia;

“VII. Las tercerías.

“Disponibilidad de los Tribunales

“Artículo 1.32.- Ningún Tribunal puede negarse a conocer de un asunto sino por considerarse incompetente. En este caso debe expresar en su resolución los fundamentos legales en que se apoye.

“Competencia prorrogable

“Artículo 1.33.- La competencia por razón del territorio es la única que se puede prorrogar.

“Competencia por sometimiento

“Artículo 1.34.- Es Juez competente, aquél al que los interesados se hubieren sometido expresa o tácitamente, si se trata de competencia prorrogable.

“Sometimiento expreso

“Artículo 1.35.- Hay sumisión expresa, cuando los interesados renuncian a la competencia que la ley les concede y designan al Tribunal o Tribunales, a que se someten.

“Sometimiento tácito

“Artículo 1.36.- Se entiende sometido tácitamente:

“I. El demandante por el hecho de ocurrir al Juez entablando su demanda;

“II. El demandado, por contestar la demanda sin impugnar la competencia;

“III. El que habiendo promovido una competencia, se desista de ella;

“IV. El tercero interesado que se presente gestionando en el juicio.

“Reconocimiento de competencia

“Artículo 1.37.- El Juez que reconozca la competencia de otro de manera expresa, no puede sostenerle incompetencia. La cumplimentación de un exhorto no es reconocimiento expreso.

“Improcedencia de incompetencia

“Artículo 1.38.- Los interesados no pueden promover incompetencia contra el Juez a que se hayan sometido expresa o tácitamente.

“Desistimiento de la incompetencia

“Artículo 1.39.- Las partes pueden desistirse de la incompetencia, antes de que sea resuelta la misma.

“Nulidad de lo actuado ante órgano incompetente

“Artículo 1.40.- Es nulo lo actuado ante el Juez que fuere declarado incompetente, excepto:

“I. Lo actuado ante un órgano que el actor y el demandado estimen competente, hasta que el juzgador de oficio se inhiba del conocimiento del negocio;

“II. Si la incompetencia es en razón de territorio y las partes convienen en su validez;

“III. Si se trata de incompetencia superveniente, en este caso, la nulidad opera a partir del momento en que sobreviene ésta;

“IV. En los casos que la ley lo exceptúe.

“Nulidad oficiosa de lo actuado sin competencia

“Artículo 1.41.- El Tribunal que resuelva la incompetencia declarará de oficio la nulidad de lo actuado; si lo omite, lo hará de oficio el Juez declarado competente, y restituirá las cosas al estado que tenían antes de practicarse las actuaciones nulas, salvo que la ley disponga lo contrario.”

Como criterios objetivos de competencia, tenemos la materia, el territorio el grado y la cuantía.

Respecto a la competencia por materia, las reglas generales que se contienen en el Código Procesal de la Federación, que las regula a través del Capítulo II del citado Título segundo, constituido por los artículos del 18 al 22 y que nos indican:

“ARTICULO 18.- Los negocios de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, hecha excepción de los procedimientos de amparo, se verán siempre por el Tribunal Pleno, en única instancia. Los restantes negocios de competencia federal, cuando no exista ley especial, se verán por los Juzgados de Distrito, en primer grado, y, en apelación, ante los tribunales de Circuito, en los términos en que sea procedente el recurso, de conformidad con las disposiciones de este ordenamiento.

“Si dentro de un negocio del orden local o de la competencia de un tribunal federal de organización especial, se hace valer un interés de la Federación en forma de tercería o de cualquiera otra manera, cesará la competencia del que esté conociendo, y pasará el negocio a la Suprema Corte de Justicia o al Juzgado de Distrito que corresponda, según sea la naturaleza del interés de la Federación. Inversamente, desaparecido el interés de la Federación en un

negocio, o resuelta definitivamente la cuestión que a ella importaba, cesará la competencia de los tribunales ordinarios de la Federación.

“ARTICULO 19.- Los juzgados de Distrito tienen la competencia material que detalladamente les atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

“ARTICULO 20.- Los tribunales de Circuito conocerán de la segunda instancia de los negocios de la competencia de los juzgados de Distrito.

“ARTICULO 21.- En el caso de reconvención, es juez competente el que lo sea para conocer de la demanda original. El mismo precepto es aplicable al caso de tercerías.

“ARTICULO 22.- Para los actos preparatorios, es competente el juez que lo sea para el negocio principal. El mismo precepto es aplicable a las medidas precautorias. Si los autos estuvieren en segunda instancia, es competente el juez que conoció en primera. Lo propio se dispone para todo acto de ejecución.

“Los tribunales declarados competentes harán que las cosas se restituyan al estado que tenían antes de practicarse las actuaciones nulas; salvo que la ley disponga lo contrario.”

De este modo, la competencia territorial se regula de manera general por los artículos 24, 25, 26 y 27 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que a la letra exponen lo siguiente:

“ARTICULO 24.- Por razón de territorio es tribunal competente:

“I.- El del lugar que el demandado haya señalado para ser requerido judicialmente sobre el cumplimiento de su obligación;

“II.- El del lugar convenido para el cumplimiento de la obligación;

“III.- El de la ubicación de la cosa, tratándose de acciones reales sobre inmuebles o de controversias derivadas del contrato de arrendamiento. Si las cosas estuvieren situadas en, o abarcaren dos o más circunscripciones territoriales, será competente el que prevenga en el conocimiento del negocio;

“IV.- El del domicilio del demandado, tratándose de acciones reales sobre muebles o de acciones personales o del estado civil;

“V.- El del lugar del domicilio del deudor, en caso de concurso.

“Es también competente el tribunal de que trata esta fracción para conocer de los juicios seguidos contra el concursado, en que no se pronuncie aun sentencia al radicarse el juicio de concurso, y de los que, para esa ocasión, estén ya sentenciados ejecutoriadamente, siempre que, en este último caso, la sentencia no ordene que se haga trance y remate de bienes embargados, ni esté en vías de ejecución con embargo ya ejecutado. El juicio sentenciado

que se acumule, sólo lo será para los efectos de la graduación del crédito vuelto indiscutible por la sentencia;

“VI.- El del lugar en que haya tenido su domicilio el autor de la sucesión, en la época de su muerte, tratándose de juicios hereditarios; a falta de ese domicilio, será competente el de la ubicación de los bienes raíces sucesorios, observándose, en lo aplicable, lo dispuesto en la fracción III. A falta de domicilio y bienes raíces, es competente el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia.

“Es también competente el tribunal de que trata esta fracción, para conocer:

“a).- De las acciones de petición de herencia;

“b).- De las acciones contra la sucesión, antes de la partición y adjudicación de los bienes, y

“c).- De las acciones de nulidad, rescisión y evicción de la partición hereditaria;

“VII.- El del lugar en que se hizo una inscripción en el Registro Público de la Propiedad, cuando la acción que se entable no tenga más objeto que decretar su cancelación;

“VIII.- En los actos de jurisdicción voluntaria, salva disposición contraria de la ley, es juez competente el del domicilio del que promueve; pero, si se trata de bienes raíces, lo es el del lugar en que estén ubicados, observándose, en lo aplicable, lo dispuesto en la fracción III.

Cuando haya varios tribunales competentes conforme a las disposiciones anteriores, en caso de conflicto de competencias se decidirá a favor del que haya prevenido en el conocimiento, y

“IX.- Tratándose de juicios en los que el demandado sea indígena, será juez competente el del lugar en el que aquél tenga su domicilio; si ambas partes son indígenas, lo será el juez que ejerza jurisdicción en el domicilio del demandante.

“ARTICULO 25.- En los negocios relativos a la tutela de los menores o incapacitados, es juez competente el de la residencia del menor o incapacitado.

“ARTICULO 26.- Para suplir el consentimiento del que ejerza la patria potestad, y para conocer de los impedimentos para contraer matrimonio, es juez competente el del lugar en que hayan presentado su solicitud los pretendientes.

“ARTICULO 27.- Para suplir la licencia marital y para conocer de los juicios de nulidad del matrimonio, es juez competente el del domicilio conyugal.

“El propio juez es competente para conocer de los negocios de divorcio y, tratándose de abandono de hogar, lo será el del domicilio del cónyuge abandonado.”

En casi idéntico sentido tenemos el artículo 156 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, el cual establece:

“Artículo 156.- Es Juez competente:

“I. El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago;

“II. El del lugar señalado en el contrato para el cumplimiento de la obligación. Tanto en este caso como en el anterior, surte el fuero no sólo para la ejecución o cumplimiento del contrato, sino para la rescisión o nulidad;

“III. El de la ubicación de la cosa, si se ejercita una acción real sobre bienes inmuebles. Lo

mismo se observará respecto a las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de

inmuebles;

“IV. El del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de una acción sobre bienes

muebles, o de acciones personales o del estado civil.

“Cuando sean varios los demandados y tuvieren diversos domicilios, será competente el

juez que se encuentre en turno del domicilio que escoja el actor;

“V. En los juicios hereditarios, el juez en cuya jurisdicción haya tenido su último domicilio el autor de la herencia; a falta de ese domicilio, lo será el de la ubicación de bienes raíces que forman la herencia; y a falta de domicilio y bienes raíces, el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia. Lo mismo se observará en casos de ausencia;

“VI. Aquel en cuyo territorio radica un juicio sucesorio para conocer:

“a) De las acciones de petición de herencia;

“b) De las acciones contra la sucesión antes de la partición y adjudicación de los bienes;

“c) De las acciones de nulidad, rescisión y evicción de la partición hereditaria.

“VII. En los concursos de acreedores, el juez del domicilio del deudor;

“VIII. En los actos de jurisdicción voluntaria, el del domicilio del que promueve, pero si se tratare de bienes raíces, lo será el del lugar donde estén ubicados.

“IX. En los negocios relativos a la tutela de los menores e incapacitados, el juez de la residencia de éstos, para la designación del tutor, y en los demás casos el del domicilio de éste;

“X. En los negocios relativos a suplir el consentimiento de quien ejerce la patria potestad, o impedimentos para contraer matrimonio, el del lugar donde se hayan presentado los pretendientes;

“XI. Para decidir las diferencias conyugales y los juicios de nulidad del matrimonio, lo es el del domicilio conyugal;

“XII. En los juicios de divorcio, el tribunal del domicilio conyugal, y en caso de abandono de hogar, el del domicilio del cónyuge abandonado.

“XIII. En los juicios de alimentos, el domicilio del actor o del demandado a elección del Primero.”

Del mismo modo, tenemos que el Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, nos indica en su numeral 1.42, la misma regulación sobre competencia por materia, para lo cual establece:

“Reglas para determinar la competencia

“Artículo 1.42.- Es Juez competente:

“I. El del lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, aún tratándose de rescisión o nulidad;

“II. El de la ubicación del bien, si se ejercita una acción real sobre inmuebles. “Cuando éstos estuvieren en dos o más distritos, la competencia se decidirá a prevención.

“Lo dispuesto en esta fracción se observará respecto de las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles;

“III. El del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de una acción sobre bienes muebles, o de acciones personales o de estado civil. Cuando sean varios los demandados y tuvieren diversos domicilios, será Juez competente el del domicilio que escoja el actor, lo mismo que cuando el demandado tenga varios domicilios;

“IV. A falta de domicilio fijo, el del lugar donde se celebró el contrato, cuando la acción sea personal;

“V. En los juicios sucesorios, el del lugar donde haya tenido su último domicilio el autor de la herencia, a falta de éste, lo será el de la ubicación de los bienes inmuebles que formen la herencia y si estuvieren en varios distritos, el de cualquiera de ellos a prevención. A falta de lo anterior, el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia. Lo mismo se observará en casos de ausencia; sin que en este último supuesto haya lugar al sometimiento expreso o tácito;

“VI. Aquél en cuyo territorio radica el juicio sucesorio para conocer de las acciones:

“a).- De petición de herencia;

“b).- Contra la sucesión antes de la partición y adjudicación de los bienes;

“c).- De nulidad, rescisión y evicción de la adjudicación hereditaria;

“VII. En los concursos de acreedores, el del domicilio del deudor;

“VIII. En los procedimientos no contenciosos, el del domicilio del que promueve, pero si se tratare de inmuebles, lo será el del lugar en que estén ubicados;

“IX. En los asuntos relativos a la tutela, el de la residencia de los menores o incapacitados, para la designación del tutor, y en los demás casos el del domicilio de éste;

“X. En lo relativo a suplir el consentimiento de quien ejerce la patria potestad, o impedimentos para contraer matrimonio, el del domicilio de los pretendientes;

“XI. Para lo relativo al matrimonio y cuestiones familiares, el del domicilio conyugal o familiar;

“XII. En los juicios de divorcio, el del último domicilio de los cónyuges, y en caso de abandono de hogar, el del domicilio del cónyuge abandonado;

“XIII. En los casos de alimentos, el del domicilio del acreedor alimentario.

“XIV. En los procedimientos de violencia familiar, el del domicilio del receptor de violencia.”

En lo que se refiere a este tipo de competencia, debemos comentar que llama la atención el último artículo compulsado, en virtud de que habla de aspectos que no han sido tocados por los otros dos, como es el caso de la violencia familiar, pero justo es decir que lo reciente de su emisión, es decir el año 2002, supera con mucho las fechas de los otros dos que datan de 1928 el del Distrito Federal y 1943, en el caso del Federal.

Sin embargo si seguimos en el análisis de las disposiciones transcritas, salvo pequeñas diferencias, las competencias son prácticamente las mismas.

Si aludimos a los casos de grado, el común de las disposiciones señalan que el primer grado a la primera instancia como autoridad que previene en el conocimiento del asunto y que lo sentencia en primer lugar, conocida como Juez A Quo.

La competencia de segundo grado, se constituye normalmente por el tribunal colegiado que revisa la sentencia del A Quo, cuando es recurrida por las partes. En el común de los casos, generalmente este tribunal se constituye por las salas del Tribunal Superior de Justicia Local y como señala el artículo 20 del Código Federal de Procedimientos Civiles ya citado, el Tribunal Ad Quem de los Juzgados de Distrito, cuando estos funcionan como primera instancia, serán los Tribunales Colegiados de Circuito.

Por lo que se refiere a la cuantía, el Código Federal Procesal no tiene regulación específica de dicha competencia, tal vez considerando que la determinación de este tipo de competencia es materia de las legislaturas estatales, las cuales sí lo tratan.

En el caso del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, tenemos los artículos del 157 al 160 que establecen:

“Artículo 157.- Para determinar la competencia por razón de la cuantía del negocio, se tendrá en cuenta lo que demande el actor. Los réditos, daños o perjuicios no serán tenidos en consideración, si son posteriores a la presentación de la demanda, aun cuando se reclamen en ella.

“Cuando se trate de arrendamiento o se demande el cumplimiento de una obligación consistente en prestaciones periódicas, se computará el importe de las pensiones en un año, a no ser que se trate de prestaciones vencidas, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la primera parte de este artículo.

“Artículo 158.- En las contiendas sobre propiedad o posesión de un inmueble, la competencia se determinará por el valor que tenga. Si se trata de usufructo o derechos reales sobre inmuebles, por el valor de la cosa misma. Pero de los interdictos conocerán siempre los jueces de primera instancia de la ubicación de la cosa.

“Artículo 159.- De las cuestiones sobre estado o capacidad de las personas y en general de las cuestiones familiares que requieran intervención judicial, sea cual fuere el interés pecuniario que de ellas dimanare, conocerán los Jueces de lo Familiar.

“Artículo 160.- Es juez competente para conocer de la reconvención, cualquiera que sea la materia de ésta, aquél que conoce de la demanda en el juicio principal.

“Si el valor de la reconvención es inferior a la cuantía de la competencia del juez que conoce de la demanda principal, seguirá conociendo éste, pero no a la inversa.”

En el otro caso que incluimos en estos apuntes y que es el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, dicho aspecto es reglado por los artículos del 1.43 al 1.48 que disponen:

“Competencia en la reconvención

“Artículo 1.43.- Para conocer de la reconvención es Juez competente el que conozca de la demanda principal. Sólo cuando lo reclamado en la reconvención rebase el monto de la competencia del de Cuantía Menor, el asunto pasará al de Primera Instancia, siendo válido todo lo actuado hasta ese momento, asimismo será el órgano judicial competente para conocer de todas las prestaciones demandadas por las partes, no obstante que por razón de cuantía corresponda a otro.

“Competencia en las tercerías

“Artículo 1.44.- De las tercerías conocerá el Juez del principal; si el valor de la tercería excede de la competencia, se estará a lo dispuesto en el artículo anterior.

“Competencia para providencias precautorias urgentes

“Artículo 1.45.- En caso de urgencia las providencias precautorias, puede dictarlas el Juez del lugar donde se halle la persona o el bien objeto de la providencia y, efectuadas, se remitirán las actuaciones al competente.

“Elementos para determinar la cuantía

“Artículo 1.46.- Para determinar la competencia por la cuantía del negocio, se tomará en cuenta el valor de la prestación principal que reclame el interesado.

“Cuantía en arrendamiento y prestaciones periódicas

“Artículo 1.47.- Cuando se trate de arrendamiento o se demande el cumplimiento de una obligación consistente en prestaciones periódicas, se computará el importe de las pensiones de un año, a no ser que se tratare de prestaciones vencidas, en cuyo caso se estará a lo dispuesto por el artículo anterior.

“Competencia en asuntos de cuantía indeterminada

“Artículo 1.48.- Cuando lo reclamado no tenga un valor determinado en la demanda, es competente el Juzgado de Primera Instancia.”

Justo es decir que la cuantía legal de ambas entidades es para la primera instancia de asuntos que rebasen los mil días de salario mínimo.

En los casos del Distrito Federal el propio Tribunal Superior de Justicia ha fijado en los últimos años una cuantía mayor a lo que la ley señala, aprovechando que la cuantía cae dentro de sus atribuciones, de tal manera que actualmente la cuantía en el Distrito Federal es de aproximadamente cien mil pesos.

Cosa interesante pasa en el Estado de México, en donde existen dos regiones con salario mínimo distinto, lo que provoca que la cuantía fijada sobre los mil días de salario mínimo, sea diferente dentro de la entidad.

En efecto, los municipios conurbados del Estado de México, como son Atizapán, Coacalco, Cuautitlán Izcalli, Cuautitlán de Romero Rubio, Ecatepec, Huixquilucan, Naucalpan o Tlalnepantla, por citar algunos, tienen un salario mínimo similar al del Distrito Federal que es el salario A, que es el más alto y que hoy es de $57.46.

Pero el resto de la entidad es regido por el salario mínimo C, que es el más bajo y que en estos momentos debe ser de $54.47.

Así las cosas, el abogado debe tener en cuenta estos detalles para cuando presente una demanda.

2.5 Principios constitucionales e integración de los órganos jurisdiccionales.

En nuestro país, existen dos regímenes jurídicos o dicho de otro modo dos sistemas competenciales, el federal y el local o estatal.

El orden federal está compuesto por los Juzgados de Distrito y los Tribunales Colegiados de Circuito, en nuestra materia ambos deben ser en materia civil.

En el ámbito local, la integración es por lo general por materia, dividiéndose en materia civil y familiar y existen salas del Tribunal Superior de Justicia, especializadas en ambas materias.

Los jueces pueden ser colegiados y unitarios. Normalmente son colegiados los jueces de segundo grado, con el objeto de facilitar el estudio de los problemas, bajo la perspectiva de que si varias personas estudian el mismo problema, no estará expuesto a errores humanos.

Los jueces de primera instancia, en cambio, casi siempre son unitarios para facilitar sus funciones, pues supone que la colegiación sólo entorpecería el procedimiento.

En ambos casos, es necesario que sea asistido por un Secretario de Acuerdos, que es un auténtico fedatario, al autenticar los actos y procedimientos de los jueces, pues de no ser así, dichos actos y procedimientos serían inválidos.

Cuando el Secretario de Acuerdos debe asumir el cargo de Juez por Ministerio de Ley, deja su carácter de fedatario y necesita que otro fu8ncionario lo haga.

En el Distrito Federal existen juzgados mixtos de paz, con competencia mixta, es decir civil y penal. Estos juzgados son equivalentes a los juzgados de cuantía menor que existen en el Estado de México, con la salvedad de que en esta entidad, existen por materia, es decir hay civiles y penales.

2.6 Concepto de jurisdicción voluntaria.

Originada desde el Derecho romano y conceptuada por Marciano, como la capacidad de los procónsules que tenían fuera de la ciudad, para ejercer jurisdicción pero no contenciosa, sino voluntaria, para que ante ellos pudieran ser manumitidos tanto los libres como los esclavos y hacerse adopciones.

De tal modo, el concepto de jurisdicción voluntaria es un conjunto variado de actos y procedimientos que se realizan ante funcionarios judiciales, los cuales tiene en común, la ausencia de conflicto entre las partes.

Alcalá Zamora ha dicho sobre la naturaleza de la jurisdicción voluntaria, que no es jurisdicción, ni es voluntaria. No es jurisdicción porque la lista de actos que la integran, difícilmente satisface fines jurisdiccionales en sentido estricto. No es voluntaria, porque la intervención judicial resulta para los interesados en promoverla, tan necesaria como la jurisdicción contenciosa.

Este mismo autor expone tres criterios para distinguir la jurisdicción contenciosa y la voluntaria y que son:

A) El presupuesto.

B) La actividad desenvuelta.

C) La definición de cada una.

En cuanto al primer punto, el presupuesto en la jurisdicción voluntaria es la ausencia del litigio, la cual es fundamental en la contenciosa.

Respecto a la actividad desenvuelta, en la jurisdicción voluntaria se desarrollan procedimientos que sin ser jurisdiccionales y ser expuesto ante funcionarios judiciales, estos no se conducen como auténticos juzgadores. En cambio, la actividad contenciosa requiere del criterio del juez para resolver la controversia.

Respecto al tercer criterio, implica que la meta o culminación del proceso contencioso es la autoridad de cosa juzgada, en tanto que la jurisdicción voluntaria se caracteriza por la reformabilidad de sus resoluciones.

Para Chiovenda, la diferencia es que en la jurisdicción voluntaria no hay partes.

Carnelutti nos dice que en la jurisdicción voluntaria, una finalidad del proceso es vigilar o controlar la actividad jurídica de los particulares, en algunos casos en que la calidad del sujeto, la estructura o función del negocio hacen más grave el peligro de un mal uso de ella.

Para Kirsh, la jurisdicción voluntaria es una especie de administración de Derecho privado, en cuya gestión no sólo aplica principios jurídicos, sino reconoce razones de oportunidad, convivencia y todo los que exige la necesidad política.

Desde el punto de vista de Rocco, la distinción entre ambas, es que la contenciosa implica ejercicio jurisdiccional, en tanto que la voluntaria sólo es actividad administrativa.

Su regulación jurídica es a través de los artículos del 530 al 537 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

En el Distrito Federal se cumplimenta de acuerdo con los artículos del 893 al 901 bis.

Por lo que se refiere al Estado de México, este obedece lo delimitado por los artículos del 3.1 al 3.6 de su Código Procesal, aunque en éste último no se adopta el nombre de jurisdicción voluntaria, sino de Procedimientos Judiciales no Contenciosos.

2.7 El fuero.

Fuero, proviene del latín “fórum” y tuvo en España una connotación especial, pues se usó para halagar a quienes quisieron poblar determinadas regiones de la península ibérica y para ello, se otorgaron concesiones, privilegios y mercedes a las villas.

Por lo tanto, los fueros eran cartas de privilegio, concesión de gracias, franquicias y libertades; pero como siempre, hacían referencia a la administración de justicia en el Derecho español y se identificó con la idea de privilegio.

Aunque en México se dice que existe fuero constitucional, militar o federal, éstos no son derechos de privilegio y por lo tanto no son fueros en términos estrictos.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 establece en su artículo 13, que nadie puede ser juzgado por tribunales especiales, ni por leyes privativas.

El mismo numeral indica que ninguna corporación o persona puede tener fuero, aunque subsiste el fuero de guerra, para los delitos y faltas contra la disciplina militar.

En nuestro país, desde el 23 de noviembre de 1855, se suprimieron los fueros, salvo el castrense y el eclesiástico, pero este último también fue eliminado.

El fuero militar citado en la Constitución, sólo establece que si un militar comete un delito o falta contra la disciplina militar, será juzgado por las leyes militares, pero si se trata de un delito de orden común, se juzgará por la justicia común.

Sin embargo se dice que los altos funcionarios públicos tienen fuero, pero hay que identificar que salvo el militar, el cual no protege a los militares cuando en algún conflicto se encuentre involucrado un paisano, no tienen esa protección especial para ser juzgados de manera especial.

Entonces ¿qué es lo que tienen? Se dice que el Presidente de la República, Gobernadores, Diputados locales y federales, Senadores, Ministros de la Suprema Corte de Justicia y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, tienen inmunidad de tipo penal, para protegerlos de la acusación temeraria.

Pero justo es decir que su protección o inmunidad, sólo es protección en tanto que sea necesario realizar la atribución del Congreso de la Unión, que es el juicio de procedencia, el cual tiene como objetivo despojar al funcionario de la inmunidad constitucional, para que se someta a la investigación y en su caso, encare el proceso penal.

Sin embargo, en demandas del orden civil, no hay inmunidad para ningún funcionario público, de conformidad con el artículo 114 de nuestra Constitución Política.

Conviene entonces reflexionar sobre dicho artículo 114 Constitucional, pues hay que recordar que el concepto de inmunidad, deriva del latín “Non habet manus” que en Roma significaba exención del cargo público.

Los emperadores cristianos del imperio romano, concedieron inmunidades especiales a los eclesiásticos debido a que desempeñaban cargos públicos civiles y fuera de los cargos eclesiásticos, de donde se deriva el fuero eclesiástico.

La inmunidad simple era una concesión del Estado para los particulares que desempeñaren determinados cargos.

Por otra parte, el Derecho romano y el canónico admitieron inmunidades no sólo a las personas, sino a las cosas. Así las propias ciudades gozaban del derecho de no pagar impuestos y los templos cristianos podían dar Derecho de asilo.

De tal modo, debemos concluir que no es lo mismo gozar de un fuero a tener inmunidad.

Ante los tribunales mexicanos, el llamado “fuero federal” no es sino una jurisdicción especial, para distinguirla de la jurisdicción de las entidades federativas.

2.8 La competencia e independencia del juez.

Requisito esencial de la actividad judicial es la imparcialidad.

Esto implica que el criterio del juez, no puede ser ofuscado por interés ni por pasión. Cuando por cualquier motivo, el juez demuestra interés tanto en el negocio mismo, como con los litigantes o sus abogados, debe dejar de conocer de la controversia pues su actuación pierde la imparcialidad y la objetividad.

Pero no basta que el juez sea imparcial y objetivo, sino que sea competente, esto es que pueda resolver la controversia con jurisdicción.

Esto es un principio de Derecho: “Todo juez tiene jurisdicción, pero no todos tienen competencia.”

La competencia es que subjetivamente sea capaz de resolver la controversia, con absoluta independencia respecto al negocio y a los litigantes. Debe ser un tercero ajeno al conflicto y a las partes, para decidir objetiva e imparcialmente.

Cicerón decía de los jueces: “Legum ministri magistrati” es decir, los jueces son los sacerdotes del Derecho.

De este modo, se desprende que los jueces deben estar investidos de cualidades personales que los pongan por encima de las pasiones humanas, para que cumplan su papel de sacerdotes del Derecho.

Pero cuando en casos concretos, los juzgadores dejan de ser imparciales, los sistemas jurídicos han creado los medios adecuados para garantizar su imparcialidad y su objetividad.

Así las cosas, el artículo 39 del Código Federal de Procedimientos Civiles establece como impedimentos los siguientes:

“ARTICULO 39.- Fijada la competencia de un juez, magistrado o ministro, conforme a lo dispuesto por el capítulo precedente, conocerá del negocio en que se haya fijado, si no se encuentra comprendido en los siguientes casos de impedimento:

“I.- Tener interés directo o indirecto en el negocio;

“II.- Tener dicho interés su cónyuge, sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grado, los colaterales dentro del cuarto y los afines dentro del segundo;

“III.- Tener, el funcionario de que se trate, su cónyuge o sus hijos, relación de intimidad con alguno de los interesados, nacida de algún acto religioso o civil, sancionado o respetado por la costumbre;

“IV.- Ser pariente, por consanguinidad o afinidad, del abogado o procurador de alguna de las partes en los mismos grados a que se refiere la fracción II;

“V.- Ser, él, su cónyuge o alguno de sus hijos heredero, legatario, donante, donatario, socio, acreedor, deudor, fiado, fiador, arrendatario, arrendador, principal, dependiente o comensal habitual de alguna de las partes, o administrador actual de sus bienes;

“VI.- Haber hecho promesas o amenazas, o manifestado de otro modo su odio o afecto por alguno de los litigantes;

“VII.- Haber asistido a convites que diere o costeare especialmente para él alguno de los litigantes, después de comenzado el negocio, o tener mucha familiaridad con alguno de ellos, o vivir con él, en su compañía, en una misma casa;

“VIII.- Admitir, él, su cónyuge o alguno de sus hijos, dádivas o servicios de alguna de las partes, después de empezado el negocio;

“IX.- Haber sido abogado o procurador, perito o testigo, en el negocio de que se trate;

X.- Haber, por cualquier motivo externado, siendo funcionario judicial, su opinión, antes del fallo;

“XI.- Haber conocido como juez, magistrado o ministro, árbitro o asesor; resolviendo algún punto que afecte el fondo de la cuestión, en la misma instancia o en alguna otra;

“XII.- Seguir, él o alguna de las personas de que trata la fracción II, contra alguna de las partes, un proceso civil, como actor o demandado, o una causa criminal, como acusador, querellante o denunciante;

“XIII.- Haber sido, alguna de las partes o sus abogados o patronos, denunciante, querellante o acusador del funcionario de que se trate o de alguna de las personas mencionadas en la fracción II;

“XIV.- Ser, él o alguna de las personas de que trata la fracción II, contrario de cualquiera de las partes, en negocio administrativo que afecte sus derechos;

“XV.- Seguir, él o alguna de las personas de que trata la fracción II, algún proceso civil o criminal en que sea juez, agente del Ministerio Público, árbitro o arbitrador, alguno de los litigantes;

“XVI.- Ser tutor o curador de alguno de los interesados, y

“XVII.- Estar en una situación que pueda afectar su imparcialidad en forma análoga o más grave que las mencionadas.”

El propio Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal establece sus impedimentos en el artículo 170 del ordenamiento citado, que establece:

“Artículo 170.- Todo magistrado, juez o secretario se tendrá por forzosamente impedido para conocer en los casos siguientes:

“I. En negocio en que se tenga interés directo o indirecto;

“II. En los negocios que interesen de la misma manera a su cónyuge o a sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, a los colaterales dentro del cuarto grado, y a los afines dentro del segundo;

“III. Siempre que entre el funcionario de que se trate, su cónyuge o sus hijos y alguno de los interesados, haya relación de intimidad nacida de algún acto civil o religioso, sancionado y respetado por la costumbre;

“IV. Si fuere pariente por consanguinidad o afinidad, del abogado o procurador de alguna de las partes, en los mismos grados a que se refiere la fracción II de este artículo;

“V. Cuando él, su cónyuge o alguno de sus hijos sea heredero, legatario, donante, donatario, socio, acreedor, deudor, fiador, fiado, arrendador, arrendatario, principal, dependiente o comensal habitual de alguna de las partes, o administrador actual de sus bienes;

“VI. Si ha hecho promesas o amenazas, o ha manifestado de otro modo su odio o afecto por alguno de los litigantes;

“VII. Si asiste o ha asistido a convites que especialmente para él diere o costeare alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito, o si se tiene mucha familiaridad con alguno de ellos, o vive con él, en su compañía, en una misma casa;

“VIII. Cuando después de comenzado el pleito, haya admitido él, su cónyuge o alguno de sus hijos, dádivas o servicios de alguna de las partes;

“IX. Si ha sido abogado o procurador, perito o testigo en el negocio de que se trate;

“X. Si ha conocido del negocio como juez, árbitro o asesor, resolviendo algún punto que afecte a la sustancia de la cuestión, en la misma instancia o en otra;

“XI. Cuando él, su cónyuge o alguno de sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grados, de los colaterales dentro del segundo, o de los afines en el primero, siga contra alguna de las partes, o no ha pasado un año de haber seguido un juicio civil, o una causa criminal, como acusador, querellante o denunciante, o se haya constituido parte civil en causa criminal seguida contra cualquiera de ellas;

“XII. Cuando alguno de los litigantes o de sus abogados es o ha sido denunciante, querellante o acusador del funcionario de que se trate, de su cónyuge, o de alguno de sus expresados parientes o se ha constituido parte civil en causa criminal seguida contra cualquiera de ellos, siempre que el Ministerio Público haya ejercitado la acción Penal;

“XIII. Cuando el funcionario de que se trate, su cónyuge o alguno de sus expresados parientes sea contrario a cualquiera de las partes en negocio administrativo que afecte a sus intereses;

“XIV. Si él, su cónyuge o alguno de sus expresados parientes sigue algún proceso civil o criminal en que sea juez, agente del Ministerio Público, árbitro o arbitrador, alguno de los litigantes;

“XV. Si es tutor o curador de alguno de los interesados, o no han pasado tres años de haberlo sido.”



Por otra parte, el dispositivo 1.52 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, con leves diferencias establece como impedimentos los siguientes:

“Impedimentos

“Artículo 1.52.- Todo Magistrado, Juez o Secretario está impedido para conocer en los casos siguientes cuando:

“I. Tenga interés directo o indirecto en el negocio;

“II. Tenga interés su cónyuge, sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grado, los colaterales hasta dentro del cuarto y los afines dentro del segundo;

“III. Tenga el funcionario de que se trate, su cónyuge o sus hijos, alguna relación con cualquiera de los interesados, representante legal o abogado patrono, nacida de algún acto religioso o civil, sancionado o respetado por la costumbre;

“IV. Sea pariente por consanguinidad o afinidad del abogado, o procurador de alguna de las partes, en los mismos grados a que se refiere la fracción II;

“V. Sea él o alguno de sus hijos o cónyuge, heredero, legatario, donante, donatario, socio, arrendador, deudor, fiador, fiado, arrendatario, principal, dependiente o comensal habitual de alguna de las partes o administrador actual de sus bienes o cualquiera de las personas a que se refiere la fracción III;

“VI. Haya hecho promesa o amenazas, o manifestado, de otro modo su odio o afecto por alguno de los litigantes;

“VII. Haya asistido a convite que diere o costeare especialmente para él alguno de los litigantes, después de comenzado el negocio, o tener mucha familiaridad con alguno de ellos o vivir con él, en su compañía, en una misma casa;

“VIII. Admita él, su cónyuge o alguno de sus hijos, dádivas o servicios de alguna de las partes, después de empezar el negocio;

“IX. Haya sido abogado, procurador, perito o testigo en el negocio de que se trate;

“X. Haya externado su opinión antes de la sentencia. No se estimarán como externamiento de opinión las resoluciones que decidan cuestiones incidentales o de cualquiera otra naturaleza que no entrañen conocimiento del fondo de la cuestión materia del negocio y de aquellas que se hayan declarado insubsistentes por determinación judicial;

“XI. Haya conocido como Juez, árbitro o asesor, en la misma instancia o en alguna otra, resolviendo algún punto que afecte a la substancia de la cuestión;

“XII. Siga él o alguna de las personas de que trata la fracción II, contra alguna de las partes, un proceso civil como actor o demandado o una causa penal, como querellante o denunciante o no haya pasado un año de haber concluido dicho proceso civil o causa penal;

“XIII. Haya sido alguna de las partes o sus abogados o procuradores, denunciantes, querellantes o curador del funcionario de que se trate o de alguna de las personas mencionadas en la fracción II;

“XIV. Sea él, o alguna de las personas de que trata la fracción II, contrario de cualquiera de las partes en negocio administrativo que afecte sus derechos;

“XV. Siga él, o alguna de las personas de que trata la fracción II, algún proceso civil o penal en que sea Juez, Agente del Ministerio Público, árbitro o arbitrador, alguno de los litigantes;

“XVI. Sea tutor, curador de alguno de los interesados, o no hayan pasado tres años de haberlo sido;

“XVII. Esté en alguna situación que pueda afectar su imparcialidad en forma análoga o más grave que las mencionadas.”

Si el juzgador tiene alguno de los anteriores impedimentos, debe dejar de conocer el asunto “ex motu propio”, pero a pesar de su parcialidad insisten en juzgar, los interesados pueden hacer valer ese impedimento y evitar esa actuación nociva a sus intereses, mediante la recusación.

2.9 Las excusas.

Cuando el juez sabe que no puede conocer de un negocio determinado por ser parcial, tiene obligación de abstenerse del conocimiento del mismo, exponiendo a los litigantes la causa que motiva su determinación.

La excusa entonces, es un acto subjetivo y expuesto a errores de apreciación, donde la ley faculta a los interesados a inconformarse cuando un juez se inhibe por una causa que a juicio de los litigantes, no es suficiente para que se deje de conocer un negocio.

Las excusas se basan en la presunción legal de que el juez tenga parcialidad hacia alguna de las partes.

Esta parcialidad la debemos entender como que exista un impedimento de los mencionados en el punto precedente.

Sin embargo, la excusa no puede ser absoluta, pues si alguna de las partes se opone a la excusa, deberá ser valorada por un tribunal de alzada, como se desprende de los artículos del 43 al 46 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que establece que:

“ARTICULO 43.- Los ministros, magistrados, jueces, secretarios y ministros ejecutores tienen el deber de excusarse del conocimiento de los negocios en que ocurra alguno de los impedimentos señalados en el artículo 39, expresando concretamente en qué consiste el impedimento.

“ARTICULO 44.- Si el impedimento está comprendido en cualquiera de las dieciséis primeras fracciones del artículo 39, la resolución en que el juez, magistrado o ministro se declare impedido, será irrevocable, y, en su lugar, conocerá del negocio quien deba substituir al impedido conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

“En los casos de las mismas fracciones, si el impedido fuese el Secretario o ministro ejecutor, propondrá su excusa al tribunal que conozca del negocio, para que resuelva quién debe substituirlo.

“ARTICULO 45.- Si el impedimento se fundase en la fracción XVII del artículo 39, sólo será irrevocable la resolución si se conformaren con ella las partes; en caso contrario, resolverá la oposición quien deba conocer de la excusa, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, acompañando, para el efecto, un informe sobre el particular, el excusado.

“Con el informe del que se declaró impedido y con el escrito de oposición, resolverá el tribunal, y remitirá, en su caso, los autos, a quien deba conocer, según el sentido de su resolución.

“Si la excusa fuere de un magistrado de la Suprema Corte de Justicia, se procederá, desde luego a substituirlo en el conocimiento del negocio, en los términos de la mencionada Ley Orgánica, sin admitirse oposición de las partes.

“Si la excusa fuere de un secretario o ministro ejecutor, la propondrá al tribunal del conocimiento, el que, con audiencia de las partes, resolverá si se acepta o no, designando, en caso afirmativo, a quien deba substituir al impedido.

“ARTICULO 46.- Entretanto se resuelve una excusa, quedará en suspenso el procedimiento. La resolución que decida una excusa no es recurrible.”

En este sentido, es conveniente tener presente el dispositivo 171 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, el cual dice que:

“Artículo 171.- Los magistrados, jueces y secretarios tienen el deber de excusarse del conocimiento de los negocios en que ocurra alguna de las causas expresadas en el artículo anterior o cualquiera otra análoga, aun cuando las partes no los recusen. La excusa debe expresar concretamente la causa en que se funde.

“Sin perjuicio de las providencias que conforme a este Código deben dictar, tienen la obligación de inhibirse, inmediatamente que se avoquen al conocimiento de un negocio de que no deben conocer por impedimento, o dentro de las veinticuatro horas siguientes de que ocurra el hecho que origina el impedimento o de que tengan conocimiento de él.

“Cuando un juez o magistrado se excuse sin causa legítima, cualquiera de las partes puede acudir en queja al Consejo de la Judicatura quien encontrando injustificada la abstención podrá imponer la sanción que corresponda.”

En este orden de ideas y por referencia necesaria, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, nos indica en lo conducente:

“Los impedimentos no son dispensables

“Artículo 1.53.- Los impedimentos no pueden ser dispensados por voluntad de los interesados.

“Órgano que conoce de la excusa y la recusación

“Artículo 1.54.- En casos de excusa o recusación, conocerá:

“I. De los Magistrados, la Sala de la que formen parte, la que se integrará conforme a la ley;

“II. De los Jueces, la Sala de su adscripción;

“III. De los Secretarios, el titular del Tribunal de que se trate.

“Obligación de excusarse

“Artículo 1.55.- Los Magistrados, Jueces y Secretarios deben excusarse de conocer de los negocios cuando haya algún impedimento legal, aún cuando los interesados no los recusen, expresando la causa de excusa.

“Plazo para excusarse

“Artículo 1.56.- La excusa debe hacerse inmediatamente que se avoquen al conocimiento del negocio en el que se dé el impedimento, o dentro de los tres días siguientes de que ocurra el hecho que origine dicho impedimento o de que tengan conocimiento de él.

“La determinación por la que un Magistrado, Juez o Secretario se excuse no es impugnable.

“Artículo 1.57.- Una vez realizada la excusa, el Juez remitirá los autos a quien deba conocer de éstos, en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

“Si se excusa el Secretario, el Juez ordenará que otro Secretario conozca del asunto, y a falta de éste, designará a otro funcionario del mismo Tribunal.

“Artículo 1.58.- Si alguna de las partes estima que la excusa no está legalmente fundada, o que no es cierto el motivo o impedimento aducido, podrá denunciarlo en la forma que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México.

“Si se declara injustificada la excusa, el servidor será sancionado en términos de la propia Ley.”



2.10 La recusación.

Cuando los litigantes conocen la existencia de una causa de excusa que el juzgador no hace valer para inhibirse del conocimiento de un negocio, tienen la facultad de recusarlo.

La recusación es pues, el medio que concede la ley al litigante para hacer que un juez parcial deje de conocer de un negocio determinado.

La recusación se ha convertido por regla general con causa es decir, el litigante alega una causa de recusación la cual debe demostrar.

En la práctica, resulta muy difícil demostrar, con prueba objetiva, que un juez ha recibido dinero de la parte contraria y si no prueba, los litigantes tendrán que soportar la actuación de un juez parcial, por la imposibilidad en que se encuentran de demostrar que ese juez se vendió a la contraparte.

En este orden, tenemos que la recusación como acto se regula por los artículos del 47 al 53 del Código Procesal Federal en materia civil, los cuales nos indican:

“ARTICULO 47.- Las partes pueden recusar a los funcionarios de que trata este capítulo, cuando estén comprendidos en alguno de los casos de impedimento.

“La recusación se interpondrá ante el tribunal que conozca del negocio.

“ARTICULO 48.- Puede interponerse la recusación en cualquier estado del juicio, hasta antes de empezar la audiencia final, a menos de que, después de iniciada, hubiere cambiado el personal.

“En los procedimientos de ejecución, no se dará curso a ninguna recusación antes de practicar el aseguramiento o de hacer el embargo o desembargo, en su caso. Tampoco se dará curso a la recusación cuando se interponga en el momento de estarse practicando una diligencia, sino hasta que ésta termine.

“ARTICULO 49.- Interpuesta la reposición, se suspende el procedimiento hasta que sea resuelta, para que se prosiga el negocio ante quien deba seguir conociendo de él.

“ARTICULO 50.- Interpuesta la recusación, no podrá la parte alzarla en ningún tiempo, ni variar la causa, a menos de que sea superveniente.

“ARTICULO 51.- Los ministros, magistrados y jueces que conozcan de una recusación, son irrecusables para este solo efecto.

“ARTICULO 52.- Toda recusación interpuesta con violación de alguno de los preceptos anteriores, se desechará de plano.

“ARTICULO 53.- Dada entrada a una recusación, si se tratare de un secretario o de un ministro ejecutor, la resolverá, previo el informe del recusado, el tribunal que conozca del negocio, por el procedimiento incidental. En la resolución se determinará quién debe seguir interviniendo.

“Si el recusado fuere un ministro, magistrado o juez, enviará el asunto a quien deba conocer de la recusación, acompañado de un informe; la falta de éste establece la presunción de ser cierta la causa de la recusación.

“Si la causa debiere constar auténticamente, no se admitirá si no se prueba en dicha forma.

Recibido el negocio en el tribunal que debe decidir la recusación, se resolverá por el procedimiento incidental.

“En todo caso, la resolución que decida una recusación es irrevocable.”



En similar sentido, tenemos los artículos del 172 al 176 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que se compulsan a continuación:



“Artículo 172.- Cuando los magistrados, jueces o secretarios no se inhibieren a pesar de existir alguno de los impedimentos expresados, procede la recusación, que siempre se fundará en causa legal.

“Artículo 173.- En los concursos sólo podrá hacer uso de la recusación el representante legítimo de los acreedores en los negocios que afecten al interés general; en los que afecten al interés particular de alguno de los acreedores, podrá el interesado hacer uso de la recusación; pero el juez no quedará inhibido más que en el punto de que se trate. Resuelta la cuestión se reintegra al principal.

“Artículo 174.- En los juicios hereditarios sólo podrá hacer uso de la recusación, el interventor o albacea.

“Artículo 175.- Cuando en un negocio intervengan varias personas antes de haber nombrado representante común, conforme al artículo 53, se tendrán por una sola para el efecto de la recusación. En este caso se admitirá la recusación cuando la proponga la mayoría de los interesados en cantidades.

“Artículo 176.- En los tribunales colegiados, la recusación relativa a magistrados o a jueces que los integren, sólo importa la de los funcionarios expresamente recusados.”



Regulación más completa la podemos apreciar en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, que nos indica:

“Oportunidad para interponer la recusación

“Artículo 1.61.- Puede interponerse la recusación hasta antes de citación para sentencia definitiva, a menos que hubiere cambio de personal.

“Órgano que conoce de la recusación

“Artículo 1.62.- En casos de recusación, conocerán:

“I. De los Magistrados, la Sala Colegiada de la que formen parte, la que se integrará conforme a la ley; tratándose de un magistrado unitario, conocerá la sala colegiada de su jurisdicción.

“II. De los Jueces, la Sala de su adscripción;

“III. De los Secretarios, el titular del Tribunal de que se trate.

“Recusación improcedente

“Artículo 1.63.- En los juicios ejecutivos no se dará curso a ninguna recusación antes de practicar el aseguramiento o de hacer el embargo o desembargo. Tampoco se dará curso cuando se interponga en el momento de estarse practicando una diligencia, sino hasta que ésta termine.

“Recusación en juicios del orden familiar

“Artículo 1.64.- En las controversias del orden familiar, la recusación no impedirá que el Juez adopte las medidas provisionales necesarias sobre alimentos y en beneficio del orden familiar.

“La recusación sólo suspende el juicio desde citación para sentencia

“Artículo 1.65.- La interposición de la recusación, no suspende el conocimiento del negocio por parte del recusado. Sólo se suspenderá desde la citación para sentencia si no ha sido resuelta.

“Nulidad de lo actuado por el recusado

“Artículo 1.66.- La resolución que declare operante la recusación, nulificará lo actuado a partir de la fecha en que se interpuso la misma.

“Irretirable la recusación

“Artículo 1.67.- Interpuesta la recusación, no se puede retirar, ni variar la causa, a menos que sea superveniente.

“Efectos de la recusación improcedente

“Artículo 1.68.- Si se declara improcedente la recusación, no se volverá a admitir otra, aunque el recusante proteste que la causa es superveniente o que no había tenido conocimiento de ella, salvo cuando haya cambio de personal contra quien sí procede.

“Casos de inadmisión de recusación

“Artículo 1.69.- Será desechada, de plano, toda recusación:

“I. Por extemporánea;

“II. Si no se funda en causa de impedimento señalada en este Código;

“III. Si no se exhibe el máximo de multa para el caso de improcedencia de la recusación;

“IV. Si la causa debe constar plenamente, y no se exhibe documento que la acredite fehacientemente.

“Funcionario ante quien se interpone la recusación

“Artículo 1.70.- La recusación se interpondrá ante el funcionario que conozca del negocio, quien dentro de cuarenta y ocho horas, enviará las constancias necesarias con un informe justificado a quien deba conocer de ella. El trámite se hará incidentalmente

“Pruebas admisibles para la recusación

“Artículo 1.71.- En el incidente de recusación son admisibles todos los medios de prueba con excepción de la confesional a cargo del recusado.

“Irrecusables los que conocen de la recusación

“Artículo 1.72.- Los que conozcan de una recusación son irrecusables sólo para ese efecto.

“Multas por recusación improcedente y su aplicación

“Artículo 1.73.- Si se declara improcedente la recusación, se impondrá al recusante una multa hasta de doscientos días de salario mínimo vigente en la región de adscripción del recusado; misma que se aplicará al Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia.

“Es inimpugnable la resolución sobre recusación

“Artículo 1.74.- La resolución que resuelva una recusación es irrecurrible.

“Efectos de la recusación procedente

“Artículo 1.75.- Si se declara procedente la recusación de Magistrado, la Sala se integrará legalmente.

“Si se trata de un Juez se remitirán los autos al Juzgado que corresponda, remitiéndose copia de la resolución al recusado.

“Efectos de la recusación improcedente

“Artículo 1.76.- En la resolución que declare improcedente la recusación, se ordenará hacer efectiva la multa, y se remitirá copia de la misma al recusado quien seguirá conociendo del asunto.”



En efecto quizás la más importante disposición de este código es la implementación de una multa para el caso de que se declare improcedente, cuestión que no aparece en ninguno de los otros códigos.

2.11 Los actos judiciales.

El juez es jefe de la oficina a su cargo y tiene facultades para nombrar y remover al personal a sus órdenes.

Como jefe de oficina, tiene como obligación mantener el buen funcionamiento del juzgado pudiendo emplear correcciones disciplinarias en contra de sus subalternos. En este función, se equipara a cualquier otro jefe de la administración pública.

En sus relaciones con los litigantes y asistentes al tribunal, el juez debe hacer guardar el orden y puede imponerles correcciones disciplinarias.

Esto se fundamenta en los artículos del 54 al 60 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los artículos 61 y 62 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y los dispositivos del 1.122 al 1.124 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, que incluyen las medidas de apremio.

Precisamente, para hacer respetar sus decisiones procesales, los jueces pueden recurrir a los medios o medidas de apremio, que van desde la amonestación hasta penas pecuniarias y corporales.

El juez, en este sentido, tiene deberes que cumplir en lo personal. Esto es, sus actos u omisiones lo sujetan a responsabilidades de tipo penal y administrativas.

Sin embargo, en presunción juris tantum, la ley presume que toda actuación judicial es conforme a Derecho.

Para D’Onofrio, el proceso es una cadena cuyos eslabones son las diversas actuaciones que lo integran; por eso, cuando un eslabón de esa cadena se rompe, los actos subsecuentes dejan de tener validez y sólo subsisten los actos válidos anteriores.

En suma, el juez realiza actos administrativos, en cuanto a la organización de su oficina y personal; pero también realiza actos jurisdiccionales, en cuanto que dirige el proceso hasta dictar sentencia y su ejecución.

2.12 La clasificación de las resoluciones judiciales.

Respecto a su función como director del proceso, el juez debe comprender que el proceso no es un fin en sí mismo, sino un medio para lograr la sentencia definitiva.

Por ello es que se pueden dictar resoluciones que se dividen en tres grandes grupos:

1) Autos, que son las resoluciones de mero trámite, o sea las que sirven para marcar las fases y estadios del juicio desde su inicio hasta su conclusión.

2) Sentencias interlocutorias, que son las resoluciones que dirimen cuestiones controvertidas incidentales.

3) Sentencias definitivas, que son las que resuelvenla situación jurídica de fondo.

Sin embargo, la controversia consiste en que los autos pueden ser decretos o bien autos en sentido estricto.

La diferencia estriba en que los decretos se dictan ante situaciones meras de trámite, en tanto que los autos son aquellos que deciden situaciones fundamentales dentro del proceso, como lo establece el artículo 220 del Código Federal de Procedimientos Civiles, cuyo contendio se compulsa a continuación:

“ARTICULO 220.- Las resoluciones judiciales son decretos, autos o sentencias; decretos, si se refieren a simples determinaciones de trámite; autos cuando decidan cualquier punto dentro del negocio, y sentencias, cuando decidan el fondo del negocio.”



Justo es decir que el precepto indicado no clasifica a las sentencias pero el artículo 79 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal si lo hace cuando dice:

“Artículo 79.- Las resoluciones son:

“I. Simples determinaciones de trámite y entonces se llamarán decretos;

“II. Determinaciones que se ejecuten provisionalmente y que se llaman autos provisionales;

“III. Decisiones que tienen fuerza de definitivas y que impiden o paralizan definitivamente la prosecución del juicio, y se llaman autos definitivos;

“IV. Resoluciones que preparan el conocimiento y decisión del negocio ordenando, admitiendo o desechando pruebas, y se llaman autos preparatorios;

“V. Decisiones que resuelven un incidente promovido antes o después de dictada la sentencia, que son las sentencias interlocutorias;

“VI. Sentencias definitivas.”

Desde otro punto de vista tenemos el dispositivo 1.192 del Código Procesal Civil para el Estado de México, que a la letra dice:

“Clasificación

“Artículo 1.192.- Las resoluciones judiciales son:

“I. Decretos, cuando sean simples determinaciones de trámite;

“II. Autos, son decisiones que tienden al impulso y desarrollo del procedimiento;

“III. Sentencias o autos interlocutorios, cuando deciden un incidente promovido antes o después de la sentencia definitiva, o bien decidan alguna cuestión procesal entre partes;

“IV. Sentencias definitivas, cuando decidan el fondo del litigio en lo principal.”

2.13 La intervención de los auxiliares del juez en el proceso.

Los subordinados del juez en el juzgado, principalmente los secretarios, son quienes realizan los actos jurídicos y los actos puramente materiales del proceso.

Loa actos jurídicos son actos de voluntad tendientes a producir efectos jurídicos.

Los actos materiales son hechos que carecen de importancia jurídica y normalmente están encomendados al personal inferior de los tribunales.

2.14 Las normas básicas para el juez y sus auxiliares.

El Derecho procesal es sacramental por excelencia, de tal manera que el incumplimiento de una formalidad puede traer consigo la nulidad de todo lo actuado, en perjuicio de las partes interesadas.

Por eso se recomienda que en la práctica, antes de actuar, se lea la ley, para refrescar ideas y evitar errores.

Entre otras obligaciones del juez y sus auxiliares, tenemos:

a) El uso de idioma castellano.

b) La temporalidad de los actos procesales.

c) La realización de hechos que impidan alteraciones posteriores.

Respecto al primer punto, el uso del español o castellano en toda actuación o diligencia es obligatorio.

Si en ellas intervienen personas extranjeras que no conocen el castellano o bien, documentos extranjeros en otro idioma, lo que debe hacerse es recurrir a peritos traductores para que realicen una versión oficial de las declaraciones o del contenido de los documentos.

En cuanto al segundo punto, los actos procesales deben realizarse en días y horas hábiles, con objeto de dar seguridad a los litigantes y firmeza en los procedimientos.

Si bien es cierto, se pueden hacer excepciones a la regla, se deben solicitar al juez la habilitación de horas y días inhábiles.

El último punto se explica porque la justicia no puede ni debe actuar “a hurtadillas”, sino en forma de que todo interesado pueda estar presente y darse cuenta de la actuación de los tribunales.

A este respecto se pueden consultar los artículos del 270 al 280 del Código Federal de Procedimientos Civiles; los preceptos del 55 al 94 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y los dispositivos del 1.96 al 1.115 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México.

2.15 Las nulidades de las actuaciones procesales.

Aunque la regla es que todo acto inexistente no requiere de declaración judicial de nulidad, porque sin los requisitos jurídicos, no es posible su existencia.

Pero los actos nulos si requieren la declaración judicial. Esto hace que sus efectos y el acto mismo dejan de existir.

Los actos anulables son de tal naturaleza, que si el afectado no hace valer en tiempo y forma, la nulidad correspondiente, se convalida y tiene plenos efectos.

Así las cosas, los actos inexistentes hechos por un particular que se ostenta como juez, serían nulos si se acredita que no existe, por parte del Estado, la asignación de esa persona y que los particulares lo ignoraban, pues de lo contrario, se podría pensar que es un arbitraje.

Los actos realizados ante juez incompetente, son nulos previa declaración judicial.

Los actuaciones de los tribunales en contra de la ley, o son nulos o anulables.

En el primer caso son aquellas actuaciones que no pueden convalidarse por la actividad subsecuente de los interesados, mediante declaración judicial.

Los segundos se convalidan si el afectado no hace valer dicha nulidad, en el siguiente acto procesal.

La típica nulidad es aquella en la cual se pretende anular todo el juicio por un emplazamiento ilegal.

En cambio, el acto anulable pueden ser todas las notificaciones que sin que se hayan hecho en forma debida, no se reclaman en el acto que sigue.

Sin embargo, estos hechos no pueden beneficiar a quien haya dado lugar a la ilicitud pues, "nemo auditar turpitudinem suam alegans", o sea no se escuche a quien invoque su propia mala fe.

CUESTIONARIO II.



1. Concepto de jurisdicción.

2. Distinga entre jurisdicción y arbitraje.

3. Diferencie entre legislación y jurisdicción.

4. Defina competencia.

5. Cómo se integran los órganos jurisdiccionales?

6. Defina jurisdicción voluntaria.

7. Qué es el fuero?

8. Explique el problema de la excusa procesal.

9. Qué es la recusación?

10. Cómo se clasifican las resoluciones procesales?

11. Quiénes son los auxiliares del juez en el proceso?

12. Mencione tres requisitos que deben tener las actuaciones procesales.

13. Qué es nulidad de los actos procesales?

14. Distinga entre competencia por territorio y por materia.

15. Mencione cinco impedimentos para asumir competencia.













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