martes, 3 de agosto de 2010

UNIDAD III

LAS PARTES EN EL PROCESO.



3.1 Concepto de parte.

Para Carnelutti, las partes son sujetos de la litis o del negocio y por consecuencia, sujetos al proceso, porque el resultado ayuda o perjudica sus intereses, porque la parte está estimulada a realizar actos que son necesarios al proceso mismo, o sea se liga al concepto de parte el de la carga procesal.

Esto tiene fundamento legal en lo dispuesto por los numerales 1º del Código Federal de Procedimientos Civiles, 44 del ordenamiento procesal capitalino y en el 1.77 del correlativo en el Estado de México.

Por lo anterior, es necesario entender qué es parte, en sentido material y en sentido formal.



3.2 Parte en sentido material.

Para entender este sentido, debemos comprender que en todo juicio actúan personas físicas o jurídicas y sobre las cuales recaen los resultados de la sentencia de fondo o definitiva, que da fin al proceso.

De esto se desprende que dichas personas serán partes, en la medida en que la sentencia afecte sus intereses y derechos. A estas personas se les conoce como parte en sentido material.

Para D’Onofrio, parte en sentido material es aquella en cuyo interés o contra del cual se provoca la intervención del poder jurisdiccional.

En este orden de ideas, el actor y el demandado son las partes materiales del proceso. Al hablar de parte, no sólo debe hablarse de la causa o motivo por el cual se acude a juicio, sino desde el punto de vista procesal, tanto el actor como el demandado pueden ser una o varias personas que conjuntamente hacen valer sus derechos o defensas.

Este caso se llama litisconsorcio activo o pasivo, está formado por todas las personas que tienen un pretensión común, los cuales integran a la parte actora como unidad y todos los que se resisten a la pretensión, los cuales integran a la parte demandada en común.

Este litisconsorcio se regula por el artículo 53 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal que nos indica:

“Artículo 53.- Existirá litisconsorcio necesario, sea activo o sea pasivo, siempre que dos o más personas ejerzan una misma acción u opongan la misma excepción, para lo cual deberán litigar unidas y bajo una misma representación.

“A este efecto deberán, dentro de tres días, nombrar un mandatario judicial, quien tendrá las facultades que en el poder se le hayan concedido, necesarias para la continuación del juicio. En caso de no designar mandatario, podrán elegir de entre ellas mismas un representante común. Si dentro del término señalado no nombraren mandatario judicial ni hicieren la elección de representante común, o no se pusieren de acuerdo en ella, el juez nombrará al representante común escogiendo a alguno de los que hayan sido propuestos; y si nadie lo hubiere sido, a cualquiera de los interesados.

“El representante común que designe el juez tendrá las mismas facultades que si litigara exclusivamente por su propio derecho, excepto las de desistirse, transigir y comprometer en árbitros. El que designen los interesados sólo tendrá estas últimas facultades, si expresamente le

fueren concedidas por los litisconsortes.

“Cuando exista litisconsorcio de cualquier clase, el mandatario nombrado, o en su caso el representante común, sea el designado por los interesados o por el juez, será el único que pueda representar a los que hayan ejercido la misma acción u opuesto la misma excepción, con exclusión de las demás personas.

“El representante común o el mandatario designado por los que conforman un litisconsorcio, son inmediata y directamente responsables por negligencia en su actuación y responderán de los daños y perjuicios que causen a sus poderdantes y representados. El mandatario o el representante común podrán actuar por medio de apoderado o mandatario y autorizar personas para oír notificaciones en los términos del artículo 112 de este código.

“También existirá litisconsorcio pasivo necesario, cuando a pesar de que no exista la necesidad de oponer la misma excepción y por lo tanto la necesidad de litigar bajo una misma representación, exista la necesidad de que comparezca a juicio con carácter de demandado una persona que se encuentre en comunidad jurídica sobre el bien litigioso y tenga un mismo derecho o se encuentre obligada por igual causa o hecho jurídico, y respecto de la cual debe existir un pronunciamiento de fondo ya sea condenándola o absolviéndola, y en este caso no será necesario que el litisconsorte litigue unido a los demás, ni bajo una representación común, salvo que llegare a oponer las mismas excepciones y defensas.”

Por ello, la ley obliga a todos los que ejerciten la misma acción u oponen las mismas defensas a que nombren un representante común, a fin de que puedan comunicarse todos los actores o los demandados.

Se debe atender a lo que dice el artículo 5 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que dispone:

“ARTICULO 5º.- Siempre que una parte, dentro de un juicio, esté compuesta de diversas personas, deberá tener una sola representación, para lo cual nombrarán los interesados un representante común.

“Si se tratare de la actora, el nombramiento de representante será hecho en la demanda o en la primera promoción, sin lo cual, no se le dará curso.

“Si fuere la demandada, el nombramiento se hará en un plazo que concluirá a los tres días siguientes al vencimiento del término del último de los emplazados, para contestar la demanda.

“Cuando la multiplicidad de personas surja en cualquier otro momento del juicio, el nombramiento de representante común deberá hacerse en el plazo de cinco días, a partir del primer acto procesal en que se tenga conocimiento de esa multiciplicidad.

“Si el nombramiento no fuere hecho por los interesados, dentro del término correspondiente, lo hará, de oficio, el Tribunal de entre los interesados mismos.

“El representante está obligado a hacer valer todas las acciones o excepciones comunes a todos los interesados y a las personales de cada uno de ellos; pero, si éstos no cuidan de hacerlas conocer oportunamente al representante, queda éste libre de toda responsabilidad frente a los omisos.

“El representante común tendrá todas las facultades y obligaciones de un mandatario judicial.”

Más específico es el Código de procedimientos civiles del Estado de México que establece todo el capítulo III del Título tercero al litisconsorcio, al establecer:

“Concepto de litisconsorcio

“Artículo 1.84.- Hay litisconsorcio cuando una parte, sea activa o pasiva, esté compuesta por varias personas.

“Litisconsorcio voluntario

“Artículo 1.85.- El litisconsorcio voluntario tiene lugar cuando el actor hace que varias personas intervengan en el juicio como demandados, cuando en las prestaciones que se reclamen exista conexión del objeto o del título del cual dependan.

“Litisconsorcio necesario

“Artículo 1.86.- Es necesario el litisconsorcio, cuando las cuestiones que en el juicio se ventilan, afectan a más de dos personas, de tal manera que no sea posible pronunciar sentencia válida, sin oírlas a todas ellas.

“Estudio oficioso de litisconsorcio necesario

“Artículo 1.87.- El Juez en cualquier momento analizará de oficio la presencia del litisconsorcio necesario.

“Estudio de litisconsorcio en la demanda

“Artículo 1.88.- El Juez al examinar la demanda o reconvención prevendrá al actor para que la amplié contra las personas que formen litisconsorcio necesario.

“Nombramiento de representante común

“Artículo 1.89.- Siempre que una parte esté compuesta de diversas personas, deberán tener una sola representación, para lo cual nombrarán un representante común desde el primer escrito con que comparezcan.

“Nombramiento de oficio de representante común

“Artículo 1.90.- Si el nombramiento no fuere hecho por las partes, lo hará de oficio el Juez de entre los interesados.

“Facultades del representante común

“Artículo 1.91.- El representante común tendrá las mismas facultades que si litigara por su propio derecho, excepto las de transigir, desistirse y comprometer en árbitros, a menos que de manera expresa le fueren concedidas esas facultades. Esto no impide que cualquiera de los interesados pueda promover si se trata de intereses generales o exclusivos.

“Revocación de representante común

“Artículo 1.92.- En cualquier estado del juicio, los interesados por unanimidad, pueden revocar el nombramiento de representante común, sustituyéndolo por otro.”

Sucede con frecuencia que la existencia del juicio puede afectar derechos de terceros aparentemente extraños a la controversia. En estos casos, esos terceros pueden ejercitar derechos propios, opuestos al actor o al demandado o concurrentes al interés de alguno de ellos.



2.3 Parte en sentido formal.

Así como todo ser humano puede ser parte material en un proceso, desde su nacimiento hasta su muerte, hay que aclarar que no todos pueden comparecer, por sí mismo, a defender sus intereses o sus derechos.

En dichos casos, nace la necesidad de la representación, es decir, si los directamente afectados por las resultas del juicio, no pueden comparecer en juicio por sí mismos, es necesario que otras personas actúen en el procedimiento, aún cuando a ellos no les afecte, en lo personal, la sentencia que se dicte.

D’Onofrio nos dice que parte en sentido formal, es aquella que actúa en juicio, pero que, sin que recaiga en ella en lo personal los efectos de la sentencia, pues ella permanece extraña a las consecuencias favorables o desfavorables de la sentencia sobre el derecho substancial a la disputa, ya que uno es el titular de la relación substancial a la disputa, ya que uno es el titular de la relación substancial y otro el que actúa en juicio.

La representación, de acuerdo con los artículos 1º. del Código federal procesal, del 45 al 48 del Código de Procedimientos del Distrito Federal y del 1.77 al 1.83 del correlativo en el Estado de México, puede ser legal o voluntaria.

La primera es la representación que se desprende de la ley.

La segunda, es la que se confiere al interesado por otra persona a quien libremente se nombra.

Hay que tener en cuenta que la representación de las sociedades, es cuando se hable de la representación orgánica.

Por lo que se refiere a la representación legal, se da en aquellos casos en que la incapacidad física impide a una persona a comparecer por sí en juicio, tal es el caso de menores de edad, incapacitados, sociedades y corporaciones, que deben acudir a juicio a través de representante.

Los límites y facultades de la representación legal surge de la ley misma o del documento en que conste la designación del representante.

Es necesario que en cada caso de representación, se acredite el origen de la representación y si esta puede quedar vinculada a un acto de voluntad que la amplíe o la restrinja, como es el caso de sociedades y corporaciones, los cuales pueden dar a sus representantes, facultades amplias o restringidas como sean sus conveniencias.

En el caso de la representación voluntaria esta surge normalmente del mandato conferido, que puede ser para pleitos y cobranzas o especial para tramitar un juicio determinado.

La representación convencional es la que se hace cuando se confiere por el interesado al cooperador, que es un encargo que implica la facultad de realizar determinados negocios jurídicos obrando por cuenta y también en nombre del mismo interesado.

La relación entre representante y representado nace de un negocio jurídico entre ambos, en el cual el representado confiere al representante, con o sin remuneración, el encargo de ejecutar uno o más negocios jurídicos.

Para Pugliatti, la representación es como un reflejo jurídico del fenómeno económico de la cooperación que puede ser material y jurídica.

2 comentarios:

  1. Excelente! Muy clara y completa la explicación! Me ayudó bastante en la interpretación de lo leído en algunos libros de Derecho Procesal. Gracias!!!

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  2. LO FELICITO USTED SI ES LICENCIADO, LA EXPLICACION ANTERIOR, ES EXTRAORDINARIA, COMPRENSIBLE, ASERTADA Y VERDADERA.

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